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julio 16, 2014

La ley me impide

En justicia por: Jesús Garduño Salazar


Quien solicita una medida cautelar –llamada también medida provisional o medida precautoria- pide al juez una resolución que proteja provisionalmente a personas o a bienes, mientras el juzgador dicta sentencia definitiva. Si esperamos a que sea dictada la sentencia que imponga la obligación de alimentar, el hijo que tiene derecho a ser alimentado y que demanda que le entregado lo necesario para subsistir, si no es protegido inmediatamente, con seguridad fallecería mientras dura el juicio; y el deudor puede ocultar sus bienes, para no cumplir la sentencia, en el transcurso del proceso.


Normalmente es requisito que, quien haga la solicitud, acredite al menos la apariencia del derecho que argumenta tener. Así, quién pida que el demandado sea sentenciado a pagar alimentos puede solicitar pensión provisional, pero debe demostrar que tiene derecho a recibir alimentos.


Por disposición de ley todas las medidas cautelares, quiéralo o no el abogado, tienen estas características: Provisionales, accesorias, sumarias y flexibles. Provisionales porque durarán solamente mientras termina el juicio. Flexibles ya que serán modificadas si cambian las circunstancias que las hicieron posibles. Sumarias en virtud de que el juez ha de resolver con celeridad, si las concede o no, una vez que sean pedidas. Y Accesorias ya que nacen al servicio del proceso. Éstas medidas tienen la finalidad de asegurar al demandante y a todos los jurídicamente interesados que el juicio tendrá un final feliz, en el sentido de que las pretensiones de justicia serán satisfechas y el demandado, si ha violado algún derecho del demandante, no hará burla de la ley. Por eso es que la pensión provisional de alimentos y el embargo de bienes del deudor alimentario, son providencias cautelares que protegen al hijo solamente durante el juicio; mas si este obtiene sentencia que obligue a darle alimentos, habrá un juicio que termine felizmente porque conservará su salud y su derecho no será burlado pues si el sentenciado no cumple serán vendidos los bienes embargados y con el producto de la venta recibirá alimentos.


En materia familiar el Juez puede autorizar la separación de los cónyuges o concubinarios, la custodia de los menores, la cantidad de alimentos y su garantía, las convivencias entre los menores con sus padres, entre otras medidas. También la legislación y la teoría procesal las denominan medidas cautelares o providencias precautorias; y para cualquier juicio, según el precepto 234 del Código Procesal Civil, pueden ser decretadas las siguientes medidas precautorias: “I. Embargo sobre bienes o derechos determinados, cuando esté en controversia su propiedad o posesión; II. Embargo de bienes del deudor, para asegurar el cumplimiento de una obligación personal; III. Intervención de establecimientos o negociaciones; IV. Depósito o aseguramiento de libros, documentos o papeles sobre los que verse el pleito; V. Arraigo de la persona contra quien deba ser presentada la demanda o se haya entablado, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte; VI. Suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato; y VII. La inscripción preventiva de la demanda. Para ésta última, en términos del precepto 238 del mismo código “No será necesario dar caución cuando la petición se funde en título que lleve aparejada ejecución o cuando se trate de la inscripción preventiva de la demanda”. Pero, al solicitar cualquiera otra, hay que recordar que el Juzgado, si la concede, puede condicionarla a que el solicitante deba otorgar fianza o exhibir la garantía que fije el Juez, que sirve para asegurar que la persona que obtuvo la medida provisional pagará la reparación de los daños que la medida ocasione y que deben ser reparados si el demandante no obtiene sentencia que condene al demandado.


Si el demandante solicita alguna medida provisional, el juzgado no forzosamente ha de concederla pues también tiene facultad para negarla. Sin embargo, si la providencia precautoria pedida consiste en solicitar que el juez señale, en tanto hay sentencia que condene o absuelva, la cantidad de dinero que el demandado debe entregar para alimentar a un menor y dado que por la edad de éste la ley supone que requiere ser alimentado con sus recursos propios o con los de sus padres, al juzgador no le queda otro camino que el de ordenar la medida provisional exigida, que puede consistir en ordenar al patrón que descuente del pago de nómina la cantidad que cubra la pensión.


Sin embargo cumplida la sentencia, para levantar el embargo o para ordenar al patrón que ya no haga el descuento en la nómina, es indispensable iniciar procedimiento judicial en el que sea pedida una sentencia que levante el embargo y dicte la orden citada. Es decir las pretensiones, que manifestará la demanda y que son materia de la sentencia, han de ser: El levantamiento del embargo y la abstención de continuar con el descuento en la nómina.


El embargo y el descuento en la nómina, como medidas provisionales, tienen la característica de ser sumarias; por lo que el juez ha de resolver con celeridad, si las concede o no, una vez que sean pedidas. Sin embargo el levantamiento del embargo y la abstención de continuar con el descuento en la nómina, como pretensiones, el juzgador la de resolverlas dentro de la sentencia. La resolución de medidas cautelares es dictada mientras o en tanto es emitida la sentencia; y las pretensiones o prestaciones del demandante serán resueltas en el contenido de dicha sentencia y no antes.


Recibí en mi correo una demanda que en una de sus partes permite leer: “….vengo a demandarle las siguientes prestaciones:


a).– La reducción de pensión alimenticia, que se me descuenta, y que se determinó en el juicio de divorcio necesario en donde se me condenó al descuento del 20%, del total de mis percepciones, para pagar en el futuro solamente el 10%.


b).- La cancelación de la orden que se dio para que se descontara directamente de la nómina donde obtengo mis percepciones como servidor público.


Me fundo para hacerlo en los siguientes hechos y preceptos de derecho:


1.- Con fecha 31 de febrero de 2000, dentro de la sentencia de divorcio necesario, se determinó por concepto de pensión alimenticia el 20% de las percepciones totales, menos deducciones de Ley, que obtengo como Servidor Público.


2.- Así mismo se determinó que el pago de la pensión alimenticia referida, se llevará acabó mediante el descuento directo a las percepciones que obtengo como Servidor Público.”


Y el demandante me pregunta: ¿Es posible que incluya en la demanda la medida provisional de que, por lo pronto, pague únicamente el 10%?; y ¿En otra medida precautoria puedo pedir que se suspenda, por lo pronto, la orden del descuento en nómina?


Después de todo lo expresado, la ley me impide contestar con un sí.


 


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