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julio 07, 2014

NI, NI

Jesús Garduño Salazar


Notario y Ex presidente del TSJQ


Repito textualmente el correo estudiantil de la Especialidad: “Maestro, lea el artículo 3 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro y tengo la seguridad de que se retractará de haber dicho que solo el cabildo podía combatir la sentencia del Juez Federal que levantó la sanción al servidor público municipal que había sido sancionado; ya que dicho precepto dispone que el Sindico puede hacerlo pues es representante: “Artículo.-3. La representación legal del Municipio corresponde al Ayuntamiento, quien la ejercerá a través del síndico o delegándola a favor de terceros, mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento.”


Recuerdo que escribí que es el Ayuntamiento –formado por el Presidente Municipal, los Síndicos y los Regidores- quien tiene la facultad de sancionar a un servidor público municipal; que esta atribución no la tiene ninguno de ellos individualmente; que deben reunirse en sesión para analizar, discutir, votar y aprobar si sancionan o no lo hacen; que el acuerdo de sancionar podría violar algún derecho humano del servidor sancionado; que este, con una demanda de amparo, podría acudir ante un Juez de Distrito a pedir justicia ante la violación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que en la demanda de amparo debería señalar el acto reclamado –que es el acuerdo sancionador- así como la autoridad responsable, que es el Ayuntamiento; que la sentencia de amparo que favoreciera al servidor público sancionado sería desfavorable únicamente para el Ayuntamiento, pues no desfavorece al Presidente ni a los Regidores ni a los Síndicos; por lo que el Ayuntamiento sí puede inconformarse de dicha sentencia usando del Recurso de Revisión, pero no lo puede hacer el Presidente ni los Regidores ni los Síndicos; y que, pese a que la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento firmaran el escrito que contiene el Recurso mencionado, si no acordaron en sesión el combatir la referida sentencia no existiría ante la ley el Recurso de Revisión. Y agregué que todo lo expresado para el Ayuntamiento era totalmente aplicable para el Tribunal, quien está integrado por 13 Magistrados que, a pesar de ser eruditos en materia legal, tampoco podrían impugnar una sentencia dictada contra un acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia que es el máximo órgano del Poder Judicial.


Hoy, yo contesto que no me retracto y que sí sostengo que la sentencia de amparo que favoreciera al servidor público sancionado sería desfavorable únicamente para el Ayuntamiento, pues no desfavorece al Presidente ni a los Regidores ni a los Síndicos; y que la sentencia que fue dictada contra el Poder Judicial tampoco desfavorece a los Magistrados, ni a su Presidente; por lo que, sin un acuerdo previo y aprobado por su órgano de mayor jerarquía, ni la mayoría de Regidores, ni el Sindico, ni la mayoría de Magistrados, ni su Presidente, pueden inconformarse de la sentencia federal usando del Recurso de Revisión. Mas expresaré mi razón con el intento de convencer, porque carezco de la posibilidad de usar el principio de jerarquía toda vez que no la tengo.


La razón es que la persona que actúa en lugar de otra recibe el nombre de representante; que el Sindico representa al Municipio; que éste expresa su voluntad o consentimiento en la votación del Cabildo (Ayuntamiento); y que el representante (Sindico), no puede suplantar la voluntad de su representado (Municipio).


Tanto el Municipio como el Poder Judicial no son personas físicas; por lo que requieren, para actuar, de un representante. La representación les da funcionalidad; igual que el tutor le la funcionalidad a la persona incapacitada. La institución a la que llamamos “representación” permite que una persona llamada representante, realice actos jurídicos a nombre y por cuenta de otra llamada representado; y ocasiona que los efectos que producen los actos del representante, si son los que le fueron encomendado para que los realizara en sustitución del representado, impacten directa e inmediatamente en la esfera jurídica del representado.


El Síndico y el Presidente son representantes autorizados a ejecutar el acto que exactamente les encomendó el representado o la ley; pero si realizan uno distinto o uno que solamente es parecido, en tal realización no son representantes; ya que únicamente son mensajeros del Ayuntamiento y del Pleno y no pueden alterar la esencia de la misiva o mensaje.


El representante sí coopera con su voluntad en el acto de representación, porque aceptó ser Presidente o ser Síndico. Pero no hay cooperación entre el Ayuntamiento y el Síndico para que exista la representación en virtud de que esta existe por imposición de la ley; dado que aunque el Municipio tenga la intención de no tener representante, lo tiene por disposición de la norma jurídica. Y también existe la representación en el Poder Judicial pese a que en este hubiera la intención de no tenerla; puesto la ley ordena su existencia.


De modo que, atendiendo a la injerencia de la voluntad del Municipio o del Poder Judicial en el surgimiento de su representación y dado que es intrascendente su decisión de tenerla o no tenerla, la representación municipal o judicial no es voluntaria porque ninguno de los dos elige a su representante y sí es legal pues la ley decide que haya representación y elige al representante, además de imponer las reglas a que han de someterse representante y representado. Normas que no pueden ser cambiadas ni por los representantes ni por los representados.


El Poder judicial no puede cambiar las siguientes reglas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado: Artículo 22. La vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia corresponde al Pleno del mismo….siendo competente además para:…XXI. Aplicar las sanciones por responsabilidad administrativa y, en su caso, resarcitorias, a magistrados y jueces….Artículo 24. Son facultades y obligaciones del Presidente del Tribunal….Representar al Poder Judicial del Estado en toda clase de actos jurídicos….” Preceptos que impiden que aún el Presidente, que por ley es el representante, pueda sustituir al pleno en atribuciones que a este le impone la ley.


Ni el Municipio puede variar el mencionado artículo 3, ni el siguiente de Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro: Artículo 33.- El Síndico tendrá las siguientes facultades y atribuciones:….VI.- Representar legalmente al municipio ante toda clase de tribunales federales y estatales y delegar esta representación, por acuerdo del Ayuntamiento en los casos en que el municipio tenga un interés….”. Y ambos preceptos precisan que el Síndico actuará por acuerdo del Ayuntamiento; lo que obstaculiza su decisión propia de utilizar el Recurso de Revisión.


Sendos representantes legales, por ser autoridades, solamente pueden hacer lo que la norma jurídica les permite expresamente hacer; y ninguno de ellos puede imponer la sanción multicitada, ni realizar la defensa del acuerdo sancionador si no es por decisión votada en Cabildo o en el Pleno; ya que, según la letra de los artículos 1680, 1681 y 2114 del Código Civil del Estado, nadie puede actuar a nombre de otro sin estar autorizado; y porque los actos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante están prohibidos. Preceptos que no transcribo por falta de espacio y por respeto a su tiempo.


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